martes, 29 de abril de 2014

CLASE 28/04/2014 OPOSICION DE EXCEPCIONES - CONTESTACION Y RECONVENCION DE DEMANDA

OPONEMOS EXCEPCIONES
CONTESTAMOS DEMANDA


Sra. Juez:

…………….., abogado M.P. 1615, constituyendo domicilio procesal en calle ……. de la Ciudad de Salta en los autos , Expte. Nº 15.667/06, a V.S. decimos:

 I.                   Personería:

Como lo acredito con copia debidamente suscrita soy apoderada de ………………….., con domicilio real en  Vicente López N°1.301.

 II.                 Objeto:

Oponemos excepciones de costas impagas y de litispendencia.
Subsidiariamente, contestamos demanda, solicitando su rechazo integral.
Todo con costas.

 III.               Excepción de Costas impagas:

El actor inicia este proceso sin haber satisfecho las costas que le fueran impuestas en uno anterior entre las mismas partes, por lo que resulta procedente la excepción prevista por el art. 347 inc. 9º del CPCC.
Por ante este mismo Juzgado tramitan los autos caratulados “Gallucci, Domingo; Gallucci, José y Gallucci, María Elena c/Gallucci, Héctor s/SumarioExpte. N° 13.564/03, donde el Sr. Domingo Gallucci solicitó una medida cautelar tendiente a la designación de un coadministrador.  La pretensión le fue rechazada con costas mediante sentencia que se encuentra firme y consentida. Como surge de la copia adjunta, el 17/12/05 la Cámara de Apelaciones confirmó la Resolución de V.S. en el sentido indicado (Nº CAM 121.056/05). En este estado procesal, en Marzo/06 pedimos regulación de honorarios por nuestro desempeño profesional en el proceso.
Sin perjuicio de que a la fecha no ha sido practicada la regulación, lo cierto es que la condena en costas se encuentra firme y consentida, por lo que el ahora actor se veía impedido de iniciar otro proceso en contra de nuestro mandante hasta la satisfacción total de las costas impuestas en el anterior.
Por ello, resulta absolutamente procedente la excepción de costas impagas, que obsta la prosecución de este proceso.
La jurisprudencia provincial es totalmente pacífica y concordante al consagrar el criterio de la pertinencia de esta excepción en los supuestos en que la condena en costas haya hecho cosa juzgada material, como ocurre en este caso.  Resulta indiferente a estos efectos la falta de liquidación de la deuda.
“De acuerdo a la normativa vigente sobre la cuestión, cualquiera fuere la suma que se adeudare en concepto de costas, ello habilita la excepción del art. 347 inc. 9º” (Capel. CCSalta, Sala III, 16/07/82, “Carrizo vs. Rosetto”, fallos 1.982, pág. 829).
"Es requisito de procedencia  la existencia de condena definitiva y firme de costas a cargo del demandante y que estas sean impagas. No requiere la exigencia de liquidación" (CApel-CC. Salta, Sala IV- t. XIV- fs. 554/555- 31/8/92).
"Aunque no están liquidadas las costas que fueron impagas, procede la excepción de costas impagas (art. 354, inc. 5ª del C. Pr.). Es suficiente que se compruebe la existencia lisa y llana de una condena sin que sea exigible que dicha condena esté determinada en suma exigible" (C.Apel. CC. Salta. Sala IV- t. VIII, fs. 161/63- 07/05/86)
"La excepción en cuestión esta regulada por los arts. 68  y 347  inc. 9 del C.Pr.  los que no ponen como condición la existencia de una suma cuantitativamente cristalizada o que se encuentre en estado de ejecución, ni que se pruebe la negativa del deudor a pagarla, ni se acredite que el acreedor haya efectuado trámite tendiente a la percepción …. Solo es preciso la existencia de una condena firme de costas del actual demandante para que sea procedente la excepción (conf. Jorge W. Peyrano, "La detención del procedimiento civil ", pág. 102/103; CACC Sala IV, fs. 322 y ss. 1981). (Capel. CC. Salta- Sala IV , t IX fs. 288/289, 10/9/87 "Brío S.A. vs. Bueno, J.”.
"No es óbice para la procedencia de la excepción de costas impagas (art. 347 inc.9 CPr), el que no se hallen liquidadas. Para su procedencia es suficiente que se compruebe la existencia lisa y llana de una condena, sin que sea exigible que dicha condena este determinada en suma liquida y exigible" (C.Apel CC, Salta, Sala IV, t. VI, fs. 365/67; 04/10/84).
"Para la procedencia de la excepción de costas impagas no es necesario que se encuentren liquidadas, siendo suficiente que se comprueba la existencia de la condena, interpretación que surge del juego armónico del art., 347, inc. 9 CPCC, donde se permite oponer como excepción previa la de falta de pago de las costas impuestas  al demandante … en un juicio anterior con la misma persona… ". (Capel  CC, Salta, Sala I- 06/08/87 "Burgos vs. Sciangula"  Fallos 1987- pag- 277).
"Para que proceda la excepción de costas impagas, basta que exista condena en costas a cargo del demandante y que estas se encuentren impagas, no requiriéndose la exigencia de liquidación (art. 354 inc. 5ª CPCC) (Capel. CC. Salta. Sala V- t. II, año 1982 fs. 785, "Arce y Ot. Vs, IPS y Otr. Ter. De Dominio" Expte. 5913/1/81DEL Juzgado CC. -12ª Nom-19/10/82.
"Costas son los gastos que las partes se ven obligados a efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso como son las tasas judiciales, los honorarios de los abogados, procuradores y peritos; las erogaciones derivadas de las diligencias de traslados, de la producción de la prueba (PALACIO: "Derecho Procesal" III, pag 363). Es así que las costas no solo comprenden los honorarios sino también otros gastos….. Por ello no cabe duda que la parte demandada se encontraba legitimada para interponer la excepción de costas impagas". (Capel. CC, Salta- Sala  I- 08/03/94 "Caja Administradora Vs. Compañía Argentina"- tomo año 1994, pag.94).
"Es requisito de procedencia la existencia de condena definitiva y firme de costas a cargo del demandante y  que estas sean impagas. No requiere la exigencia de liquidación". (C.Apel. CC. Salta. Sala IV, t. XIV.fl. 553/555. 31/08/92).
No habiendo sido satisfechas las costas devengadas en un juicio anterior entre las mismas partes, a cuyo pago resulta obligado el ahora actor, corresponde hacer lugar a la defensa impetrada en esta instancia.  Con expresa imposición de costas.
Por todo, corresponde acoger la presente excepción suspendiendo el trámite de esta causa hasta la completa atención de las costas devengadas. Con costas.

III.a.       Excepción de Litispendencia:

Sin perjuicio de lo anterior, interponemos excepción de litispendencia en los términos del art. 347 inc. 4º, toda vez que el pago ofrecido por el Sr. Domingo Gallucci ya ha sido reclamado judicialmente por nuestro mandante, sin que hubiera recaído resolución a la fecha.
Como el mismo actor reconoce, nuestro mandante asumió con bienes propios el pago de la totalidad de la deuda que los condóminos mantenían con el Banco de la Nación Argentina, evitando la ejecución de todos los bienes, que hoy habrían sido liquidados.  
Asumida dicha deuda como surge de los antecedentes del proceso concursal del Sr. Héctor Gallucci, nuestro mandante se presentó en los procesos que había iniciado el Banco de la Nación Argentina a fin de continuarlo contra los demás condóminos en su carácter de acreedor subrogado.
Esta presentación consta en los autos caratulados “Banco de la Nación Argentina c/Gallucci, Domingo; Gallucci, José; Gallucci, Héctor – Ejecución Hipotecaria”, Expte. Nº 33.482/99 (Expte. Nº 14.739/05), en los que oportunamente (en Julio/04) nos presentamos denunciando la subrogación de nuestro mandante en los derechos que tenía el Banco de la Nación Argentina y solicitando la continuación del proceso contra el Sr. Domingo Gallucci, que hoy se pretende actor. 
La misma petición interpusimos en los autos caratulados “Banco de la Nación Argentina c/Gallucci, Domingo; Gallucci, José; Gallucci, Héctor – Ejecutivo”, Expte. Nº C-29658/99, también en trámite por ante V.S.
El Sr. Domingo Gallucci sólo puede pagar válidamente en estos procesos, donde se hará la liquidación final de la deuda.
Surge claro que se encuentran configurados lo requisitos que hacen viable la excepción de litispendencia, toda vez que entre los procesos denunciados y el que se contesta hay identidad de sujetos, de objeto y de causa. Sería un escándalo jurídico la eventual existencia de sentencias contradictorias en procesos que persiguen idéntico fin: el pago de lo debido a Héctor Gallucci por haber asumido oportunamente la totalidad de la deuda que los condóminos mantenían con el Banco de la Nación Argentina.
Existe estado de litispendencia cuando un proceso se encuentran en sustanciación sin que exista sentencia irrecurrible e imperativa mediante el cual se impide que se sustancie, simultánea o separadamente otro proceso que se identifique o se vincula con el anterior pendiente.
Al verificarse que el objeto demandado ya ha sido solicitado por el actor en una anterior cuyo pronunciamiento no se encuentra firme, se entiende que el impedimento procesal concurre al existir identidad de sujeto, objeto y causa.
No es factible que exista mas de una sentencia respecto a asunto determinado, aún coincidiendo ambas en la decisión, por lo que ante la co existencia del planteo la excepción debe progresar[1]”.

 IV.                Contestamos demanda:

Por tratarse de un juicio sumario, contestamos demanda en esta instancia procesal.
La subrogación de nuestro mandante en todos los derechos y acciones que tenía el Banco de la Nación Argentina ha sido oportunamente invocada y acreditada[2] en los procesos identificados en el punto anterior. También está reconocida por el ahora actor en su demanda.
Sin embargo, Domingo Gallucci no pagó ni ofreció pagar oportunamente. Tampoco lo hizo en los procesos judiciales que nuestro manante continuara para procurar el cobro de la deuda.  Lejos de ello, negó la procedencia y legitimidad del reclamo, plateando incluso la prescripción de la deuda y la caducidad del proceso en el expediente Nº 14.739/05 “Banco de la Nación Argentina c/Gallucci, Domingo; Gallucci, José; Gallucci, Héctor – Ejecución Hipotecaria”.
Contradiciendo sus propias acciones, el 24/02/06 Domingo Gallucci remite a nuestro mandante Carta Documento mediante la cual intima a presentarse en una escribanía local (Escribanía Angel) para recibir el pago de la deuda. Ante ello, solicitamos se nos informe monto y forma de pago ofrecida por el actor, surgiendo que pretendía cancelar su deuda con un cheque sin certificación de fondos y por una suma sensiblemente menor a la debida y a la ofrecida en este proceso (ahora deposita $ 110.648,82, cuando su ofrecimiento era cancelar la deuda por $ 76.621,82 con un cheque sin certificación de fondos).
Ante ello, nuestro mandante respondió la comunicación en los siguientes términos: “ ….habiendo tomado conocimiento del monto, de la forma y de los medios con los que pretendió pagar la deuda que mantiene a mi favor, rechazo el ofrecimiento formulado en esos términos.  No obstante el reconocimiento de deuda formulado por su parte en Carta Documento Nº 71221955 7 de fecha 24/02/06, el pago ofrecido es parcial e insuficiente, habilitando a mi parte a rechazarlo.
Sin perjuicio de ello, destaco lo siguiente:
1.      El conocimiento que manifiesta haber tomado de la cancelación de la deuda por mi parte no es actual como pretende, sino que le fue informado por carta documento hace más de dos años; simultáneamente con la intimación a afrontar la deuda, que desconoció hasta antes de ahora.  Por lo mismo, deberá pagar los intereses devengados a partir de la generación de la deuda.
2.      El cheque puesto a disposición no está certificado por el Banco girado, por lo –independientemente de las demás razones que autorizan este rechazo– no me consta la suficiencia de fondos en la cuenta.
3.      En cualquier caso, y teniendo en cuenta el reconocimiento expreso formulado por usted de mis derechos, le reitero que por esas mismas deudas existen dos expedientes en los que he continuado las ejecuciones que iniciara, en su momento, el Banco de la Nación Argentina; razón por la cual, deberá realizar allí los pagos que correspondan.  A todo efecto detallo las carátulas de ambos juicios: “Banco de la Nación Argentina c/Gallucci, Domingo; Gallucci, José; Gallucci, Héctor – Ejecución Hipotecaria”, Expte. Nº 33.482/99 y “Banco de la Nación Argentina c/Gallucci, Domingo; Gallucci, José; Gallucci, Héctor – Ejecutivo”, Expte. Nº C-29658/99”. 

Surge del acta labrada por E.P. Nº 36 en fecha 02 de Marzo de 2006 que –efectivamente– el pago ofrecido por Domingo Gallucci era, además de extemporáneo, parcial e insuficiente.  Ofrecía desobligarse entregando un cheque cargo Banco Macro Bansud – Sede Tartagal- por la suma de $ 76.621,82 (Pesos Setenta y Seis Mil Seiscientos Veintiuno c/82/100).
Ante el legítimo rechazo de nuestro mandante, ahora promueve un pago por consignación enmarcando su pretensión en el art. 757 inc. 1º CC, que habilita esta vía “cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor”.
Surge de la prueba ofrecida que el rechazo de nuestro mandante fue absolutamente legítimo. Domingo Gallucci quería cancelar la deuda entregando un cheque por una suma menor a la que incluso ahora reconoce deber.  Esta modificación del monto está reconocida expresamente en la demanda, cuando expresa: “En fecha 24 de Febrero de 2.006 mediante vía cartular, se le comunica a Héctor Gallucci la voluntad de pago de su parte proporcional  de la deuda (hipotecaria y del pagaré), quien rechazó el mismo basándose en que es parcial e insuficiente; lo que motivó una posterior revisión del monto debido y el recálculo de la deuda; razón por la que interpongo el presente proceso”.
Sin perjuicio de que la determinación final de la deuda deberá realizarse y pagarse en los procesos correspondientes, advertimos la insuficiencia del monto ofrecido[3], que además, no incluye los importes correspondientes a la DGR (por Impuesto inmobiliario) ni a la AFIP ni los honorarios profesionales correspondientes, conceptos adeudados según reconocimiento expreso de los actores en el proceso sumario donde se devengaron las costas impagas[4].
Por todo ello, corresponde rechazar esta demanda en todas sus partes. El art. 758 CC sólo habilita a pagar por consignación cuando concurren “… en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido.  No concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento de pago”.
El rechazo de la demanda debe disponerse con expresa imposición de costas en virtud del principio objetivo de la derrota y de lo expresamente previsto en el art. 760 última parte CC.

 V.                  Prueba:

Ofrecemos de nuestra parte:

V.a.       Instrumental:

Ofrecemos como prueba los siguientes procesos, que tramitan por ante este mismo Juzgado:
  1. Gallucci, Héctor s/Concurso Preventivo” Expte. Nº 10.260/99; “Landi, Silvio Francisco s/Concurso Preventivo por Agrupamiento” Expte. N° 10.256/99; GALA S.H. s/Concurso Preventivo” Expte. N° 10.258/99; “Tartagal Cereales S.H. s/Concurso Preventivo por Agrupamiento” Expte. N° 10.259/99 y Gallucci, Héctor Darío s/Concurso Preventivo” Expte. N° 10.257/99.
  2. “Gallucci, Domingo; Gallucci, José y Gallucci, María Elena c/Gallucci, Héctor s/SumarioExpte. N° 13.564/03 (CAM Nº 121.056/05)
  3. Banco de la Nación Argentina c/Gallucci, Domingo; Gallucci, José; Gallucci, Héctor – Ejecución Hipotecaria”, Expte. Nº 33.482/99 (Expte. Nº 14.739/05).
  4. Banco de la Nación Argentina c/Gallucci, Domingo; Gallucci, José; Gallucci, Héctor – Ejecutivo”, Expte. Nº C-29658/99.

V.b.       Documental:

Sin perjuicio de los Expedientes y demás pruebas ofrecidas, acompañamos: 1) Copia de los testimonios de las partes pertinentes de los procesos identificados en los puntos 2, 3 y 4 del punto anterior, que habilitan las excepciones de costas impagas y de litispendencia interpuestas; 2) CD Nº 71221955 7 y 712219897; 3) Fotocopia de la Escritura Nº 36 pasada ante el  Escribano Mario Oscar Angel del 2 de Marzo de 2006.

V.c.       Informativa:

Solicito se libre oficio a la Escribanía Ángel a fin que acompañe ante este Juzgado copia legalizada de la Escritura Pública Nº 36 pasada ante el  Escribano Mario Oscar Angel de fecha 2 de Marzo de 2006

V.d.       Absolución de Posiciones:

Del actor, el que deberá responder a tenor del pliego a presentar oportunamente.

V.e.       Pericial Contable:

Se designe Perito Contador de Oficio a fin que –analizando la totalidad de la prueba obrante en el proceso y la ofrecida como prueba informe el monto al que asciende (a la fecha de la presentación de la pericia) el monto pagado al Banco de la Nación Argentina, indicando los criterios de actualización.

 VI.                Reserva:

Estando comprometidos los principios constitucionales de legalidad, de propiedad y de debido proceso, hacemos expresa reserva de interponer los Recursos Ordinarios y Extraordinarios de orden Local y Federal ante el supuesto de rechazo de rechazo de las Excepciones interpuestas y/o acogimiento de la demanda deducida.

 VII.              Petitorio:

Por lo expresado solicitamos:
1.      Tenga por opuestas excepciones de costas impagas y de litispendencia.  Acoja las mismas, con costas.
2.      Tenga por contestada la demanda. En su mérito rechace la misma en todas sus partes. Con costas.
3.      Tenga por ofrecida la prueba de nuestra parte y provea a su producción.
4.      Tenga presente la reserva formulada.

 

SERÁ JUSTICIA




[1] CApel. CC Salta, Sala IV, t. XI, fl. 413-414, 27/12/89.
[2] Al denunciar esta condición y solicitar la continuación de la ejecución, manifestamos que la documentación original que acredita la subrogación denunciada ha sido incorporada en los autos caratulados “Gallucci, Héctor s/Concurso Preventivo” Expte. Nº 10.260/99; “Landi, Silvio Francisco s/Concurso Preventivo por Agrupamiento” Expte. N° 10.256/99; GALA S.H. s/Concurso Preventivo” Expte. N° 10.258/99; Tartagal Cereales S.H. s/Concurso Preventivo por Agrupamiento” Expte. N° 10.259/99 y Gallucci, Héctor Darío s/Concurso Preventivo” Expte. N° 10.257/99.  En dichos procesos consta que la deuda fue pagada por cuenta y orden de Sr. Héctor Gallucci y con el producido de sus bienes, por lo que el pago importa también la subrogación de mi nuestro en todos los derechos y acciones el Banco Nación respecto de los otros codeudores solidarios. 
Sin perjuicio de ello, acompaño copia del escrito presentado en el proceso concursal de mi mandante y de la Carta de Pago – Recibo Cancelatorio otorgado por el Banco de la Nación Argentina, en los que la entidad bancaria expresa que la deuda “… ha sido cancelada en su totalidad …” y que “El Sr. Héctor Gallucci queda subrogado en todos los derechos del Banco de la Nación Argentina …”.

[3] Tanto en esta instancia como cuando pretendió pagar en la escribanía Angel
[4] En el Expte. Nº 13564/03 en el escrito que tiene por objeto ampliar la demanda, en su punto 3 “Cambio de objeto de la administración judicial” solicita “tenga presente cambiar la demanda de la administración judicial que tenia por objeto el pago al Banco Nación a una administración judicial que tenga por objeto la repetición de su parte a lo realmente pagado por Héctor Gallucci y a los acreedores fiscales por impuestos debidos (AFIP y DGR)”.

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